Pero si grande fue el desafuero de esa decisión, lo que contiene la sentencia al fondo, es todavía más grave. Luego de rechazar los medios de inadmisión planteados por los encausados, el Tribunal Superior Electoral en su sentencia del día 15 de junio dispuso: “TERCERO: Declara de oficio, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución de la República y 52 de la Ley Núm, 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la nulidad de los literales “c” y “d” del artículo 35 de los Estatutos Generales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), por los mismos ser violatorios al artículo 69 de la constitución, que consagra como garantías a los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.
Nadie puede discutir que el artículo 188 de la Constitución da a los Tribunales de la República, la facultad de conocer “la excepción de inconstitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento” y que el artículo 52 de la Ley Núm. 137-11, establece que “El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aun de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.” Pero lo que nadie puede afirmar con propiedad, es que algún juez o tribunal, pueda declarar una inconstitucionalidad por la vía del “control difuso” sin que la parte afectada o a quien se le opone, haya sido debidamente citada o se le garantice el derecho de defensa de que habla el artículo 69 de la Constitución. Por el contrario, el artículo 1351 del Código Civil dispone que las sentencias sólo son oponibles a quienes fueron partes del proceso. Insistimos, el PRD no era parte del proceso, ni fue citado, ni estuvo presente ni representado. Y resulta un absurdo que se anulen disposiciones de los estatutos de un Partido sin que el mismo haya sido advertido de esa posibilidad.
Sin embargo, todavía encontramos cosas más graves en esa sentencia del 15 de junio. El mismo tribunal fundamenta su decisión de nulidad de los estatutos del PRD, en el poder de “control difuso” de la Constitución que le da el artículo 188 de la misma. Pero resulta, que de acuerdo a la doctrina Marbury vs. Madison del derecho norteamericano -adoptada por nuestra jurisprudencia- y a la propia Ley Núm. 137-11, la facultad de “control difuso” sólo autoriza al tribunal a declarar la inconstitucionalidad de una ley, decreto o acto, a fin de que en el caso de la especie (caso que se conoce), no se aplique o no tenga efectos jurídicos, es decir “Interpartes”. Pero siempre dejando intacta la disposición afectada de inconstitucionalidad.
Es al Tribunal Constitucional que el artículo 184 de la Constitución da el derecho de anular una disposición legal con carácter definitivo, irrevocable y vinculante para todo el mundo. Lo que habría podido hacer el Tribunal Superior Electoral (si el PRD hubiera sido citado) era declarar la nulidad de las resoluciones sobre la base de que se habrían tomado en aplicación de los literales “c” y “d” del artículo 35 de los estatutos, que ella consideraba inconstitucionales. Esto no habría significado que se anulaban esos literales, como pretendió ese Tribunal.
En el ordinal CUARTO, el Tribunal Superior Electoral vuelve a cometer el mismo error, al declarar que “Acoge en cuanto al fondo la presente acción de amparo, incoada por los señores Aníbal García Duvergé, Julio Mariñez Rosario, Víctor Gómez Casanova y Rafael Francisco Vásquez Paulino, y en consecuencia, se ordena, de manera inmediata, al Partido Revolucionario Dominicano y a cualquiera de sus órganos competentes, así como a los accionados debidamente representados (...) el reestablecimiento de los derechos conculcados a los accionantes, sobre su membresía y sus funciones directivas dentro del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), por lo que se declara nula cualquier disposición contraria o que afecte los derechos restablecidos a los accionantes por esta disposición.”
Como se puede ver, el Tribunal ordena al PRD “el reestablecimiento de los derechos conculcados a los accionantes, sobre su membresía y sus funciones directivas”. Pero como ya dijimos, el Tribunal no puede ordenar nada a una parte que no ha sido citada ni oída. Los derechos de membresía y las funciones directivas de los accionantes, no les fueron revocados o suspendidos por los perredeístas que fueron demandados, sino por el PRD. De ahí que para que esa sentencia tuviera eficacia, se imponía que el PRD fuera puesto en causa, lo cual no se hizo y por eso, la misma es nula, ineficaz e inoponible al PRD. En consecuencia, las resoluciones adoptadas por la Comisión Política y refrendadas por el Comité Ejecutivo Nacional siguen vigentes con todos sus efectos.
No obstante, ahí no terminan la “Horcas Caudinas” del Tribunal Superior Electoral. El mismo día de la acción de amparo, el Ingeniero Miguel Vargas, en su nombre propio y alegando representar al Partido Revolucionario Dominicano, interpuso contra Hipólito Mejía y los 119 miembros que convocaron la reunión de la Comisión Política, una acción en nulidad de la convocatoria, la reunión y las resoluciones adoptadas el 1 de junio, así como la suspensión de la totalidad de las mismas.